En artículos anteriores, nos detuvimos en el análisis prospectivo de algunos asuntos relacionados con las demandas civiles frente a las compañías automovilísticas, cuya inminente interposición ya se adivinaba, tratando de dar algunas pinceladas acerca de los extremos y problemas más relevantes con los que se iban a encontrar dichas reclamaciones.
Pues bien, en el momento presente, una vez ha recaído un buen número de sentencias en primera instancia, es llegado el momento de centrarnos en el modo en que los tribunales están afrontando, y resolviendo, las cuestiones más relevantes del debate.
En este orden de cosas, es especialmente interesante dirigir la mirada hacia dos extremos diferentes:
- Por un lado, el relativo a la prescripción de la acción, uno de los argumentos primordiales esgrimidos por las compañías.
- Por otro, el que se refiere a la cuantía de la indemnización reconocida, en su caso, y los criterios para su fijación.
En relación con la primera de estas cuestiones, ya adelantamos en un artículo previo que, en nuestra opinión, el plazo de prescripción iba a ser el -muy exiguo- del Código Civil, y no el de la Ley de Defensa de la Competencia, por ser aquél y no ésta la norma vigente tanto en el momento en que se operaron las conductas generadoras del daño como cuando recayó la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), de la que deriva, prima facie, la posibilidad de accionar.
La mayoría de resoluciones se adhieren a dicha opinión, si bien algunas que se decantan por la aplicación el plazo de 5 años de la Ley de Defensa de la Competencia, que traspuso la Directiva 2014/104, si bien con una importante limitación, como es que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se hubiera agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona de 28 de noviembre de 2022.
Sea como fuere, y puesto que en ambos casos es requisito, por tanto, que no se haya producido la prescripción conforme al régimen anterior, habremos de acudir, con carácter general, a lo que dispone el Código Civil para el cómputo del plazo de la prescripción, que será de un año “desde que lo supo el agraviado”, de acuerdo con el artículo 1968 de aquel cuerpo legal.
Esta circunstancia nos hacía prever dificultades evidentes para el éxito de la acción, si bien ya anunciábamos que todo iba a quedar a expensas de la identificación del “dies a quo”, o momento a partir del cual se había de considerar iniciado el término prescriptivo anual; esto es, el problema radicaría en fijar el momento en que se podía considerar que el agraviado conoció o debió conocer la existencia del daño.
En un primer momento, nos mostramos proclives a identificar ese momento con la fecha de la publicación de la resolución de la CNMC, lo que, de facto, impediría el éxito de la mayoría de las demandas, puesto que sólo aquellas personas que hubieran ido interrumpiendo el plazo de manera extrajudicial podrían conservar su derecho a verse indemnizados por las fabricantes.
No obstante, hay buenas noticias a tal respecto (para los demandantes, se entiende), ya que los tribunales no están concediendo a esa publicación la consideración de dies a quo, principalmente por cuanto la resolución de la CNMC, que es un acto administrativo, no sería firme hasta haber sido agotada la vía judicial que siguió a aquella resolución, en virtud de los sucesivos recursos de los fabricantes de vehículos.
Por otro lado, también hay resoluciones que se basan en el hecho de que, independientemente de lo anterior, la publicación de la decisión de la CNMC goza de una publicidad limitada, lo que impide que pueda configurarse como el hito a partir del cual el agraviado pudo razonablemente conocer la existencia del hecho dañoso.
En consecuencia, el día inicial del cómputo a los efectos de la prescripción se va a iniciar en el momento en que recayeron las diversas sentencias del Tribunal Supremo, todas ellas en el año 2021, a partir de las cuales la resolución de la CNMC devino firme para cada una de las compañías recurrentes.
Como es de imaginar, este criterio ha abierto de par en par la puerta a un buen número de demandas, todas aquellas interpuestas antes del transcurso de un año a contar desde aquellas sentencias, así como las que se puedan presentar en el futuro, siempre que se haya interrumpido el plazo de prescripción.
Hasta aquí las buenas noticias, ya que las cosas se van a poner algo más complejas cuando se trata de fijar el importe de las indemnizaciones en favor de los consumidores.
En un buen principio, algunos cálculos -optimistas- cifraban el importe de los perjuicios reclamables en un 10 ó 15% del valor de venta del vehículo, si bien, lógicamente, sin una base fáctica contrastada que permitiera respaldar esta cantidad.
Pues bien, la mayoría de las sentencias publicadas hasta el momento se están moviendo dentro de unas horquillas indemnizatorias sustancialmente más bajas, llegando incluso al extremo de denegar cualquier reparación. A título de ejemplo de éstas, la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid, nº 780/2022 de 7 de septiembre del pasado año desestimó la demanda al considerar que la prueba pericial de la actora se basaba simplemente en la aplicación de un porcentaje referido a cualquier cártel, bajo la premisa de que no se puede prescindir de “ofrecer una valoración de los daños al menos aproximativa y razonable de acuerdo con los hechos que sustentan la infracción.”
En sentido contrario, resulta igualmente interesante la Sentencia nº 117/2022, 21 de diciembre del Juzgado Mercantil nº 1 de Valladolid, conforme a la cual, “el rechazo de los criterios de cuantificación propuestos por el demandante no debe conducir inexorablemente a la íntegra desestimación de la demanda. Máxime cuando la demandada tampoco ofrece un criterio alternativo válido de valoración, negando la existencia de toda relación causal entre la conducta «cartelizada» y el precio final de los turismos.”
Y, de este modo, haciendo uso de distintos criterios de cuantificación a los que acude el propio juzgador, éste establece la cuantía de la reparación en un 7% sobre el valor de compra del vehículo.
Entroncando con la anterior resolución, es especialmente notable la doctrina que emana de una sentencia realmente reciente del del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de junio de 2022, que señala que “los Estados miembros también deben velar por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles”.
Esta sentencia constituye una moderna plasmación del principio de facilidad probatoria, en el sentido de favorecer la estimación del daño aun en supuestos como el presente en que se considera que existen evidentes dificultades y limitaciones a cargo de la reclamante para determinar de manera precisa el monto de su perjuicio.
De este modo, la justicia europea abre la puerta a la estimación de las indemnizaciones, aun en el caso de que las demandas no consigan justificar y calcular de modo preciso el daño causado por las conductas constitutivas del cártel.
Sea como fuere, se observa que, con carácter general, encontramos bastantes casos en que los importes indemnizatorios resultan inferiores a lo reclamado, en el entorno del 5%, si bien en muchos de ellos la justificación de que no se reconozca una suma más elevada se hace recaer en el carácter incompleto o no convincente de los criterios empleados por el perito de la actora.
En consecuencia, ello nos lleva a una conclusión, cual es la especial relevancia que, en estas reclamaciones, va a suponer la aportación de un dictamen pericial bien fundamentado y basado en criterios contrastados como base para para poder obtener una indemnización razonable.
Mariano Martínez de Azagra Calonge.
PRIME LEGAL ABOGADOS.