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Productos Financieros: La falta del debido asesoramiento como generadora de daños y perjuicios en el cliente

De un tiempo a esta parte, ha sido bastante habitual la interposición de reclamaciones frente a entidades de crédito por razón de la comercialización de productos financieros que, o bien no eran adecuados a sus características, perfil y necesidades, o bien se vendían sin aportar la debida información relativa a su naturaleza y características, lo que impedía al cliente conocer de manera adecuada la naturaleza del contrato que estaba suscribiendo.

Productos Financieros: La falta del debido asesoramiento como generadora de daños y perjuicios en el cliente
Productos Financieros: La falta del debido asesoramiento como generadora de daños y perjuicios en el cliente

En un gran número de ocasiones, el asesoramiento al cliente se llevaba a cabo en un claro abuso de la confianza depositada por aquél, lo que derivaba en la suscripción de productos de inversión claramente contraindicados, o bien excesivamente arriesgados, sin alertar debidamente de los riesgos aparejados a aquéllos.

Y, si bien es cierto que tales prácticas han decaído en gran medida tras la trasposición a nuestro Derecho de la Directiva MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), mediante la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que vino a clarificar la actuación exigible por los bancos, imponiendo cautelas y medidas tuitivas del consumidor, todavía hoy día encontramos casos, ya sean anteriores o posteriores a la nueva normativa, en los que se han operado abusos y prácticas censurables.

Sea como fuere, ya antes de su entrada en vigor, la legislación vigente igualmente imponía a las entidades un deber de lealtad en el asesoramiento financiero, bien a través de la Ley del Mercado de Valores o bien con base en las normas generales relativas a la contratación civil y mercantil, de modo que, desde el punto de vista legal, va a existir base suficiente para la impugnación del contrato, con independencia del momento de su suscripción.

Descendiendo a la perspectiva procesal, la práctica judicial nos dice que, en muchas ocasiones, la reclamación relativa a la contratación de productos financieros complejos se ha reconducido a través de la acción de nulidad, con base en el artículo 1266 del Código Civil, como error invalidante del consentimiento. No obstante, encontramos aquí un problema relevante, cual es el plazo de caducidad de 4 años de tal acción, según establece el artículo 1301 del mismo cuerpo legal, lo que impide en la práctica la viabilidad de muchas reclamaciones.

De este modo, el transcurso del plazo arriba señalado ha obligado a buscar vías alternativas para el triunfo de la reclamación. Y, entre éstas, desde luego, no puede descartarse la acción por incumplimiento contractual, o por defectuoso cumplimiento del contrato, predicada precisamente de la fase de preparación del contrato, en el momento en que opera el asesoramiento al cliente.

Esta posibilidad viene avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las más recientes la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019, con cita de la de 16 de noviembre de 2016, entre otras muchas), que viene reconociendo que en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero.

Y, por otro lado, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº. 491/2017, de 13 de septiembre de 2017, centró esa posible responsabilidad en “el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero” en cuanto desencadenante de la pérdida sufrida por el cliente, que en el caso analizado derivaba de la suscripción de participaciones preferentes.

De este modo, resulta evidente que la obligación de buena fe contractual se ha de trasladar, no sólo al momento de conclusión del contrato, sino, igualmente, a la fase precontractual, donde opera el asesoramiento, desde el momento en que resulta decisivo para la formación de la voluntad negocial que llevará a la conclusión del contrato.

En consecuencia, es exigible, a cualquier entidad financiera, una especial diligencia a la hora de ilustrar al cliente acerca de las características del producto ofrecido, su adecuación al perfil de aquél, y la información sobre los riesgos inherentes a aquello que se contrata. Y, como lógica consecuencia, el incumplimiento de alguna de estas obligaciones va a conllevar la consiguiente responsabilidad a cargo de quien presta su asesoramiento, reclamable judicialmente como si de cualquier incumplimiento contractual se tratara.

En consecuencia, pues, son diversos los medios al alcance del cliente cuando sospecha que no ha sido convenientemente asesorado a la hora de contratar un determinado producto bancario o financiero, con el objeto de anular el contrato suscrito, o bien de verse resarcido de los perjuicios ocasionados.

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