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La pandemia del Covid y la incidencia de la cláusula rebus sic stantibus

Hemos querido escribir acerca del rxamen revisado del principio de obligatoriedad de los contratos: la pandemia y la incidencia de la cláusula rebus sic stantibus.

La situación de provisionalidad e inseguridad ocasionada por la pandemia del coronavirus y sus efectos se ha dejado sentir de muy diversos modos y en distintos ámbitos de la vida, entre los que el Derecho no puede ser una excepción.

Ejemplo de ello fue un extenso cuerpo de normas en su día aprobadas por el Gobierno, por la vía del Decreto, con el objeto de dar cobertura a los millones de trabajadores afectados por expedientes de empleo, así como para la protección de los arrendatarios, que se tradujeron básicamente en la posibilidad de imponer a los propietarios una prórroga de sus contratos o una reducción de la renta de alquiler.

No obstante, esta pieza no tiene por objeto abordar tales cuestiones, sino examinar si la concurrencia de situaciones excepcionales e imprevistas, como es el caso de la referida pandemia, o, sin ir más lejos, los efectos de una guerra, pueden servir como motivo para dejar sin efecto o, cuando menos, modificar un contrato válido y vigente.

En un principio, tal posibilidad chocaría frontalmente con uno de los principios más arraigados y fundamentales en Derecho, el “pacta sunt servanda”, conforme al cual los contratos o pactos han de ser respetados en su integridad por sus firmantes. Se trata de un principio que, como es evidente, aporta seguridad a las relaciones jurídicas y comerciales, evitando que las mismas puedan quedar al albur de la voluntad de las partes.

Sin embargo, ello no quiere decir que este principio, de general observancia, no pueda verse matizado o revisado en determinados supuestos en los que su estricta aplicación, esto es, la exigencia de cumplir el contrato en sus propios términos, podría conducir a situaciones injustas e indeseables.

Ello nos lleva a preguntarnos si, en circunstancias excepcionales, se puede dejar abierta una rendija para conseguir la suspensión, modificación o resolución de un contrato, debido precisamente a la ocurrencia de un hecho imprevisto que trastoca el objeto o causa del contrato, haciendo que el mismo sea especialmente gravoso para una de las partes.

Pues bien, con el fin de justificar o sustentar estas posibles excepciones al principio de respeto a la integridad de los contratos, cabe la posibilidad de acudir a otro principio, elaborado por los jurisconsultos romanos, que es conocido por su nombre en latín: la cláusula “rebus sic stantibus”.

De conformidad con el mismo, cualquier acuerdo jurídico vendría definido, no sólo por la voluntad de las partes plasmada en sus pactos, sino también por un determinado estado de las cosas en el momento en que los contratantes lo suscribieron. Ello comporta que, de producirse un evento que modificara significativamente ese “statu quo” original, se autorizaría la alteración del propio contrato o de algunos de sus términos.

Esta figura entronca, dentro de nuestro Derecho positivo, con otros principios, tales como la equidad, previsto en el artículo 3.2 del Código Civil y el de buena fe (artículo 7.1 del mismo texto legal), que, por lo que se refiere a materia contractual, se concreta en el artículo 1258, que impone esa observancia de buena fe por los contratantes.

Atendiendo a lo anterior, nuestra jurisprudencia fue recogiendo, aquí y allá, plasmaciones concretas de este principio, cristalizando una doctrina en el Tribunal Supremo que sentaba una serie de requisitos cuya concurrencia es precisa para poder resolver, suspender o modificar un contrato, a saber:

1ª. Una alteración sustancial de las circunstancias presentes cuando se suscribió el contrato.

2ª. Que esa modificación comporte una gran desproporción entre las prestaciones a que se obligó cada una de las partes.

3ª. La imprevisibilidad de esa alteración cuando se concluyó el acuerdo.

4ª. Que el desequilibrio producido no pueda ser reparado por algún otro medio.

Es indicativa de esta doctrina una Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2013, que, ante la situación creada por la recesión sufrida desde el año 2008 en adelante, establece lo siguiente:

“Una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar (…) una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes (…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, y con estos precedentes, en los últimos dos años hemos asistido a la proliferación de demandas (y algunas sentencias) que se fundaban precisamente en el principio “rebus sic stantibus” como base para, cuando menos, cuestionar la obligatoriedad de los contratos. Y ello por cuanto, en muchas situaciones, se constata que concurren los requisitos a los que antes he aludido, que propician la aplicación de la cláusula.

No obstante, con ser cierto lo anterior, no se debe olvidar que, por su propia naturaleza y configuración, el recurso a la misma debe ser examinado con la mayor prudencia, so pena de menoscabar una de las bases de nuestro sistema jurídico y económico.

En consecuencia, observamos, por un lado, que los tribunales no han sido insensibles a la situación en que se han visto muchas personas, a las que las circunstancias, excepcionales e imprevistas, les han colocado en una posición tan injusta como desfavorable, lo que se ha traducido en un buen número de resoluciones que se han acogido a la “rebus sic stantibus” para paliar los efectos injustos que conllevaría la exigencia estricta de las obligaciones contractuales.

Y, por otro lado, dejando a un lado la vertiente procesal, y acercándonos a la contratación, se observa, en los últimos tiempos, una imparable tendencia consistente en incluir en los contratos cláusulas de salvaguardia, tendentes a proteger a las partes de situaciones imprevisibles, con especial incidencia en las que pudieran derivar de una nueva pandemia.

Se confirma, pues, que incluso de las catástrofes, o en especial de éstas, se extrae alguna enseñanza. Confiemos en que esta lección no caiga en saco roto.

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