Como continuación del artículo que escribimos acerca del cártel de coches y la decisión del Tribunal Supremo de abrirse a las demandas de daños y perjuicios frente a las compañías automovilísticas, nos centramos en esta ocasión en el análisis de la problemática referente a la posible prescripción de las acciones.
Hemos sido testigos durante los últimos meses de una carrera desenfrenada por parte de muchas asociaciones de consumidores y despachos de abogados para captar clientes con el objeto de reclamar perjuicios a un buen número de compañías automovilísticas, por razón de las prácticas concertadas realizadas entre 2006 y 2013, lo que ha dado en llamarse el “cártel de coches”.
Consideraciones sobre el Cártel de Coches
A estas alturas, pocas personas desconocen el fondo de esta cuestión, que ha sido desarrollada en esta sede en un artículo previo, pero lo cierto es que, en la actual vorágine, han pasado inadvertidos determinados aspectos, fundamentalmente de orden procesal, que van a condicionar el éxito de las demandas ante los tribunales civiles.
A este cometido se orienta el presente artículo, en el que trataremos de aportar una visión propia de algunos de los condicionantes y problemas que se nos plantean a la hora de demandar, con especial incidencia en la cuestión relativa a la prescripción de la acción, y que nacen de la experiencia derivada del estudio de la materia.
Sólo a modo de preámbulo, se ha de recordar que las conductas concertadas por un gran número de fabricantes de automóviles, consistentes en el intercambio de información relevante en diversas materias, fueron sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su resolución de 23 de julio de 2015, en cuanto contrarias a la competencia, en detrimento de los consumidores. Fue precisamente aquí donde la Comisión abrió la puerta a los particulares a reclamar frente a las compañías.
La comentada resolución fue impugnada por la mayoría de las compañías, habiendo rechazado la Sala Tercera del Tribunal, hasta este momento, todos los recursos interpuestos.
Prescripción de las posibles demandas
Teniendo en cuenta lo anterior, se nos plantea, como cuestión de especial relieve, la relativa a la posible prescripción de la acción, puesto que, adivinamos, la primera línea de defensa de las compañías demandadas va a incidir en este extremo. Y ello por cuanto se trata de un asunto problemático y en modo alguno pacífico.
Para abordar la materia, la primera incógnita que hemos de despejar es la referente a la norma que ha de tomarse en consideración para articular la acción, lo que nos permitirá determinar tanto el plazo de prescripción como el momento mismo en que comenzó a contar el mismo y su posible interrupción.
A este respecto, existen dos posibilidades distintas: A) bien la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), según redacción dada por el RDL 9/2017, que, a su vez, traspuso la Directiva UE/2014/104, o B) bien el Código Civil.
La diferencia, a los presentes efectos, es relevante, ya que mientras la primera establece un periodo de prescripción de 5 años, el Código Civil presenta un plazo mucho más breve, de un año.
No obstante, desde el momento en que la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia no entró en vigor hasta el año 2017, y no podemos invocar la aplicabilidad de la directiva, dado lo limitado del efecto directo de esta norma comunitaria, habremos de concluir que, cuando sucedieron los hechos que hoy se reclaman (tanto la conducta lesiva como la resolución de la CNMC) la nueva regulación de la LDC no estaba en vigor.
Y, por otra parte, el propio RDL estipula en su Disposición Transitoria 1ª que las disposiciones relativas a la reclamación de daños no se aplicarán con carácter retroactivo.
Por tanto, salvo interpretación novedosa de los tribunales, hemos de considerar que el régimen aplicable, en principio, es el que nos proporciona el Código Civil, que, en su artículo 1902, estipula que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
No podemos olvidar que, al no contratarse directamente con las compañías, la responsabilidad no puede ser contractual, ya que no existió el vínculo jurídico contractual entre el particular y la compañía fabricante del automóvil.
En cuanto al plazo de la acción por responsabilidad contractual, se recoge en el artículo 1968 del Código Civil, que establece un periodo de un año “desde que lo supo el agraviado”. Se trata, por tanto, de un plazo de prescripción realmente exiguo.
Cabe apuntar al margen que nos referimos aquí, con carácter genérico, y por falta de espacio, a Derecho común, si bien no cabe descartar la aplicación de otros que se establezcan en las diferentes legislaciones forales, a las que pudiera estar sujeta la sociedad a la que se reclame.
Pues bien, al hilo de lo que determina el precepto referido, surge una cuestión crucial en este tema: la relativa al “dies a quo”, o momento en el que ha de comenzar el cómputo de la prescripción.
Por muchos profesionales del Derecho se está asumiendo que ese plazo comienza a contar, respecto de cada una de las marcas, en el momento en que el Tribunal Supremo resolvió el cada uno de los recursos presentados frente a la resolución de la CNMC. Lo que está llevando a presentar demandas, o bien a enviar requerimientos a las mismas justo antes de que transcurra el plazo de un año desde la fecha de la sentencia que resuelve el recurso de cada compañía.
No obstante, dicha conclusión está lejos de ser incuestionable, y hay numerosas voces contrastadas que señalan que ese día inicial del cómputo prescriptivo debería ser el de la publicación de la resolución de la CNMC, recordemos, de 23 de julio de 2015, lo que llevaría a considerar prescritas, y condenadas al fracaso, todas las reclamaciones que se interpongan, excepto aquellas en que el cómputo de la prescripción hubiera sido interrumpido.
Cuestión aparte merece la relativa a la reclamación a compañías que se aquietaron y no recurrieron la resolución de la CNMC: frente a éstas, parece complicado poder reclamar si no se ha interrumpido la prescripción, si bien, teniendo en cuenta el vínculo de solidaridad entre las compañías por razón de sus prácticas concertadas, nada impediría demandar a cualquiera de las demás, incluso por la adquisición de vehículos de otras marcas.
Salvando, pues, la anterior puntualización, y centrándonos en la fijación de ese “dies a quo” habremos de partir de lo que dice la propia Ley, que, de acuerdo con lo ya analizado, será “desde que lo supo el agraviado”.
Para dilucidar cuál es ese momento, la doctrina no requiere un conocimiento efectivo por el justiciable, cuestión subjetiva y difícil de acreditar, sino la posibilidad de conocimiento, en especial cuando se trata de hechos o cuestiones de carácter notorio.
Ello nos lleva a preguntarnos si la resolución de la CNMC tuvo una repercusión pública suficiente como para afirmar que los perjudicados pudieron conocer, ya en ese momento, los hechos y circunstancias suficientes como para demandar, con lo que se les abría la puerta de la reclamación de daños y perjuicios.
En cuanto a este punto, que sin duda será esgrimido por las representaciones procesales de las automovilísticas, nuestra opinión es que, efectivamente, aquí nació la posibilidad de reclamar, puesto que la conducta lesiva (desarrollada años antes) se hizo de dominio público. No se trata de una cuestión irrebatible, como tantas otras en Derecho, pero el hecho de que la resolución alcanzara cierta difusión mediática parece jugar, en este caso, en contra de los agraviados por el cártel.
Este criterio, en principio, nos llevaría a cuestionar el éxito de cualquier reclamación que se interpusiera en el momento presente, siempre que no se hubiera procedido a interrumpir la prescripción mediante la oportuna reclamación extrajudicial al infractor.
No obstante, existe otro condicionante más que se ha de considerar, como es el hecho de que, frente a la comentada resolución de la CNMC, que, no olvidemos, es un órgano de naturaleza administrativa, la mayoría de las marcas de automóviles presentaron recurso contencioso administrativo, que sería tramitado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
De este modo, ha sido a partir de abril de 2021, fecha de la primera de las sentencias, cuando parece haberse levantado la veda para la interposición de las demandas, cuyo éxito parecen dar por descontado muchas asociaciones de consumidores y despachos.
Sin embargo, esta confianza parece entrar en franca contradicción con el argumento antes expuesto sobre la posible prescripción de la acción. Entonces, pues, y presuponiendo que quienes presentan estas demandas no actúan de modo temerario, arriesgándose a sustanciosas condenas en costas, nos hemos de preguntar: ¿de dónde podemos extraer el argumento en el que confían los demandantes para que prosperen sus acciones?
Al margen de lo ya comentado acerca del inicio del plazo de prescripción, otra razón puede estar en la posibilidad de interrupción de la prescripción “por su ejercicio ante los Tribunales”.
En principio, es cierto que el precepto parece referido al ejercicio de la acción de reclamación por parte del propio perjudicado, que no es el caso presente, puesto que quien interponía la acción era precisamente el supuesto infractor, pero es igualmente posible argumentar que la resolución que servía de base a su posible acción estaba “sub iudice” y por tanto no era firme hasta que el Supremo confirmara si, efectivamente, la conducta desarrollada de consuno por las fabricantes de automóviles era contraria a las normas sobre competencia y, por tanto, perjudicial para sus clientes.
Los tribunales han abordado estas cuestiones de manera no siempre coherente o unánime, circunstancia que permite abrir una nueva ventana por la que se puedan “colar” las demandas frente a los gigantes del automóvil.
En este orden de cosas, cabría plantearse lo que habría sucedido si algún particular hubiera acudido a la jurisdicción civil en demanda de daños y perjuicios mientras se estaban dilucidando los recursos interpuestos por las compañías ante el Tribunal Supremo.
En este caso, ciertamente lo más probable hubiera sido la suspensión del curso de las actuaciones por el Letrado de la Administración de Justicia hasta la resolución de la cuestión por el Supremo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que cuesta plantearse que el Juez civil se aventurara a resolver un asunto extraño a su jurisdicción, y más cuando estaba sometido a nuestro más alto tribunal.
Pues bien, teniendo en cuenta este punto, y aun asumiendo que la prejudicialidad y la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los Tribunales no son de la misma naturaleza jurídica, podemos ver una misma ratio en una y otra, hasta el punto de asumir como ajustada a la intención del legislador la interrupción de la prescripción por el ejercicio ante los tribunales de una acción que constituye el antecedente necesario de otra.
En el fondo, desde la más pura lógica, resulta normal que los particulares no hayan iniciado reclamaciones hasta que no fuera confirmada por los tribunales la ilicitud de la conducta llevada a cabo por las compañías, ya que ésta representaba el antecedente necesario para su acción, en cuanto determinante del daño.
No obstante, desde la perspectiva contraria, se podrá alegar que los agraviados siempre podrían haber optado por la interrupción extrajudicial, o bien por demandar y esperar a la resolución de los recursos contencioso-administrativos, algo que sin duda esgrimirán las demandadas para evitar el pago de las indemnizaciones derivadas de su conducta.
A este estado de cosas se ha de añadir una nueva variable, como es la que viene dada por el Derecho comunitario y, en concreto, por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), siempre proclive a defender y tutelar los derechos de los consumidores.
En este sentido, no parece descabellado aventurar que este tribunal podría considerar que los plazos de Derecho interno, así como la inexistencia de interrupción a pesar de la interposición de recursos por las compañías sancionadas, constituyen unas trabas excesivamente gravosas para los particulares agraviados, lo que podría comportar la aplicación de una interpretación del régimen de prescripción más benigno y favorable, siempre de acuerdo con el acervo comunitario.
Conclusiones
Por tanto, queda así abierta una última vía para que los tribunales patrios, bien por sí mismos, o bien mediante el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE, puedan llegar a discernir y aclarar la cuestión aquí examinada.
En definitiva, pues, el debate referente a la prescripción de las acciones frente a las fabricantes de vehículos está claramente abierto, de manera que será interesante estar atento, durante los próximos meses y años, a las resoluciones de nuestros tribunales, con el objeto de ver la opción por la que se decantan.
Entre tanto, nuestra recomendación es, simple y llanamente, la de requerir a las compañías automovilísticas a fin de interrumpir la prescripción, si ésta no se ha completado, y esperar acontecimientos.