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El cartel de los hidrocarburos y las posibles reclamaciones civiles frente a las compañías petroleras

La Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en tres sentencias dictadas en fecha 4 de febrero de 2020, la 471/2020, 473/2020 y 474/2020, desestimó los recursos de tres compañías petroleras, REPSOL, CEPSA y BP, frente a las sentencias emanadas de la Audiencia Nacional, las cuales, a su vez, confirmaron en lo sustancial la resolución de la CNMC (Comisión Nacional de los Mercado y de la Competencia) por la que se sancionó a aquellas por razón de la realización de determinadas prácticas restrictivas de la competencia.

En concreto, la CNMC, a través de dos resoluciones, de 30 de julio de 2009 y 20 de diciembre de 2013, entendió que las tres mencionadas compañías habían llevado a cabo conductas que infringían el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 16 de julio, de Defensa de la Competencia y el artículo 81.1 del Tratado de la Unión Europea, al haber fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operaban bajo su bandera, restringiendo, por tanto, la competencia entre las estaciones de servicio de su red, así como con las estaciones de servicio de otras marcas.

En consecuencia, les intimó a implementar las conductas necesarias para cesar en dichas prácticas, lo que las compañías no llevaron a cabo de manera satisfactoria en un primer momento, lo que hizo necesaria la segunda de las resoluciones más arriba referidas. Y, al propio tiempo, se impusieron jugosas multas a las tres compañías infractoras.

Las sociedades interpusieron los oportunos recursos en vía jurisdiccional, lo que condujo a las ya comentadas sentencias, primero de la Audiencia Nacional y, posteriormente, en casación, por el Tribunal Supremo, las cuales, en lo sustancial, confirmaron la resolución de la Comisión de la Competencia.

Las sentencias recaídas gozan de firmeza, de manera que ya no pueden ser objeto de recurso. Esta circunstancia comporta una importante consecuencia: que nuestro alto tribunal viene a abrir la vía para que los consumidores, en este caso los usuarios de las Estaciones de Servicio afectadas, puedan reclamar a las compañías por razón del sobrecoste que les supuso el repostaje en las mismas durante el periodo de tiempo en que las prácticas restrictivas tuvieron lugar.

Sea como fuere, antes de entrar en la problemática relativa a las reclamaciones civiles a cargo de los consumidores, habremos de examinar las conductas sancionadas, para lo que habremos de partir del contenido de la Resolución de fecha 30 de julio de 2009.

Examen de las resoluciones de la CNMC: de la conducta restrictiva de la competencia ejecutada por las compañías petroleras.

La primera de las resoluciones funda sus conclusiones en una extensa investigación de los precios de las Estaciones de Servicio abanderadas por estas tres marcas, que vienen a copar, entre ellas, una posición muy mayoritaria en el mercado.

Pues bien, el estudio detallado de los mismos permitió concluir que las diferencias de precios entre estaciones abanderadas por una compañía, con independencia del régimen a que estuvieran sujetas (propiedad directa de las compañías, comisionistas o revendedores era ciertamente muy escaso, casi irrelevante. Y esa misma conclusión se podía alcanzar cuando se contrastaban los precios entre estaciones de distintos operadores.

La constatación de este hecho llevó a la Comisión a una investigación más extensa sobre el sistema de determinación de precios y la aplicación de descuentos y ventajas.

Y este examen ulterior hizo aflorar la existencia de una conducta consistente en la fijación de precios a los distribuidores minoristas que operan bajo su bandera, cuyo efecto sería una reducción de la competencia intramarca y una facilitación del alineamiento entre los operadores y, por tanto, también una limitación de la competencia intermarca, esto es, entre las distintas compañías.

Dicha uniformidad de precios se obtenía a través de diversos medios, como la determinación de la comisión o margen a partir del precio de reventa recomendado o máximo, o la existencia de un sistema común de fijación de comisiones o márgenes pactados entre las operadoras y los distribuidores, ya fueran comisionistas o revendedores, como retribución a los mismos.

En este sentido, por parte de la CNMC se constató que más del 80% de la red de distribución de carburantes al por menor en el mercado español seguía el precio máximo recomendado comunicado por las operadoras de su bandera.

De este modo, se lograba alcanzar una uniformidad de precios dentro de los márgenes deseados por las compañías, desde el momento en que las Estaciones de servicio se veían despojadas de cualquier tipo de ventaja o incentivo para determinar los precios de venta, con la consiguiente incidencia para los consumidores.

En consecuencia, y con independencia de las sanciones económicas, la CNMC acordó intimar a REPSOL, CEPSA y BP para que cesaran la aplicación de todas aquellas prácticas que contribuyen a la fijación indirecta del precio de los combustibles a la venta en Estaciones de Servicio abanderadas por aquéllas en las que los gestores sean empresarios independientes, a los efectos de la aplicación de las normas de competencia.

Por su parte, la segunda de las resoluciones aludidas, de 20 de diciembre de 2013, declaró el incumplimiento parcial de la resolución de 30 de julio de 2009, instando a las petroleras a tomar medidas en relación con los siguientes extremos:

1) El precio de trasferencia o de cesión del carburante a distribuidores empresarios independientes, que debería ajustarse a criterios objetivos a fin de no desincentivar la aplicación de descuentos por parte de las estaciones de servicio.

2) La cesación de las cláusulas en las que las comisiones a percibir se calculan a niveles similares a los de la zona donde se ubica la estación de servicio.

3) La fijación de un sistema para facilitar el acceso de las estaciones de servicio a todos los descuentos compartidos de los clientes de cada tarjeta de fidelización.

Resulta constatada, pues, la existencia de unas conductas contrarias a la competencia, que se prolongaron durante un amplio periodo de tiempo, y que, por otro lado, han sido recientemente confirmadas en la más alta instancia jurisdiccional.

Al margen de lo anterior, es evidente que dichas actuaciones tuvieron incidencia en el consumidor, destinatario final de los productos, dado que su objeto era el de minimizar la libertad de las estaciones de servicio a la hora de establecer precios más competitivos de cara a sus clientes.

Análisis de la viabilidad de las reclamaciones a cargo de los consumidores

Una vez examinada la infracción de la normativa protectora de la competencia, y constando ratificado por el Supremo el incumplimiento por parte de REPSOL, CEPSA y BP, nos adentraremos en la cuestión relativa a la posibilidad de que los consumidores puedan reclamar frente a aquellas por los perjuicios que su conducta limitativa de la competencia les hubiera ocasionado al contratar sus servicios.

En este sentido, es evidente que las actuaciones objeto de condena tendrían como efecto cercenar la competencia entre las Estaciones de servicio, no sólo las de una misma marca, sino también con las de la competencia, ya que las tres compañías desarrollaron conductas casi idénticas tendentes a controlar el precio de venta del combustible, coartando el albedrío de los titulares de los establecimientos en la fijación de los precios.

En consecuencia, el efecto de las conductas evaluadas habría afectado al importe que los usuarios pagaban por el suministro de combustible.

Se trata, pues, de una reclamación factible desde un punto de vista teórico, si bien encuentra distintos obstáculos que han de ser analizados con cautela, tanto desde el punto de vista práctico como desde una perspectiva legal.

1º. Requisitos formales para el éxito de las reclamaciones.

En primer lugar, se ha de reconocer la dificultad que puede suponer la acreditación del hecho mismo del repostaje en las estaciones de servicio, por la complejidad de acceder al documento que demuestre el servicio, ya que ello obligaría a presentar una factura o comprobante de servicios prestados años atrás.

Este inconveniente, que en muchos casos podría ser insuperable, puede ser remediado por medio de la información que aportan las tarjetas de fidelización, que permitan acreditar el repostaje realizado en los establecimientos de una determinada marca.

Por otro lado, para la reclamación civil se habría de contar, de manera indiscutible, con una valoración pericial capaz de calcular y determinar el importe del perjuicio ocasionado por la actuación de las compañías. Se trata de un extremo de especial relevancia, puesto que las resoluciones de la CNMC apuntan algunos datos que permiten aproximarse al cálculo del daño, pero su concreción hace precisa la aportación de un informe técnico que realice una valoración basada en criterios técnico-jurídicos.

2º. ¿Se pueden incluir en la reclamación los repostajes efectuados en todas las estaciones de servicio?

Al margen de lo anterior, y ya adentrándonos en materia legal, se nos plantea la cuestión relativa a si se podrán incluir en la reclamación los servicios de suministro realizados en todas las estaciones de servicio o sólo en algunas de ellas.

No es un asunto menor ni evidente, desde el momento en que, como hemos comprobado con anterioridad, las conductas sancionadas se orientaban a controlar o regular el precio del carburante de las estaciones operadas por empresarios individuales o sociedades ajenas a las compañías, lo que excluiría a las gestionadas directamente por éstas.

No obstante, abogamos aquí por una interpretación integradora, entendiendo que es factible reclamar por los repostajes llevados a cabo en cualquiera de las estaciones abanderadas por REPSOL, CEPSA y BP, por cuanto el objeto, y el efecto obtenido por las conductas sancionadas era el de restringir la competencia en general, abarcando y afectando a todas las estaciones que operan bajo la misma marca.

De este modo, y a pesar de que las compañías petroleras son libres de fijar precios y condiciones en las estaciones de su propiedad, no es menos cierto que la limitación de la libertad de las demás para aportar ventajas al cliente conlleva como efecto que las primeras no se habrían visto en la necesidad de competir con las gestionadas por terceros para ser más atractivas de cara al consumidor, minorando de este modo la competencia entre establecimientos de la misma bandera, e incluso con los de las otras operadoras.

3º. ¿Estarían prescritas las acciones civiles frente a las compañías petroleras?

Avanzando, pues, en las reclamaciones, nos hemos de detener en otra consideración más, que tiene que ver con la posible prescripción de las acciones civiles.

Partimos del hecho de que, en la mayoría de los casos, la acción ejercitada sería la derivada de una “responsabilidad contractual”, puesto que, por lo general, las facturas son giradas por la propia compañía.

A tal efecto, se ha de recordar que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redujo de quince (15) a cinco (5) años el plazo general del artículo 1964 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales, estableciendo un régimen transitorio para las relaciones jurídicas surgidas con posterioridad a su entrada en vigor.

Pues bien, teniendo en cuenta el periodo de transición que la norma estipula, y atendiendo al momento en que se produjeron las acciones contrarias a la competencia, resulta evidente que el plazo que operaría, de acuerdo con la regulación incluida en el Código Civil, es el más breve, de 5 años.

Se podría discutir, por otro lado, la aplicación a este supuesto, en lugar del Código Civil, de la Ley de Defensa de la Competencia, según redacción dada por el RDL 9/2017, que, a su vez, traspuso la Directiva UE/2014/104, si bien el plazo prescriptivo que incorpora será igualmente de 5 años.

Atendiendo a lo anterior, la siguiente cuestión que se nos presenta es la relativa al “dies a quo”, o momento de inicio del cómputo de la prescripción de las acciones, que, conforme al artículo 1969 del Código Civil, será “el día en que pudieron ejercitarse”.

Se trata de una cuestión de gran calado, puesto que si asumiéramos que ese plazo comienza a contar en el momento en que el Tribunal Supremo resolvió el cada uno de los recursos presentados frente a la resolución de la CNMC, tendríamos que se habrían iniciado en el año 2020.

La consecuencia de seguir esta teoría, aparte de la aplicación la Ley de Defensa de la Competencia, en vigor desde 2017, que estipula un plazo de prescripción de 5 años para cualesquiera acciones, sean personales o extracontractuales, sería la viabilidad de las reclamaciones frente a las compañías suministradoras, ya que cabría su ejercicio hasta entrado el año 2025.

No obstante, dicha conclusión no es indiscutible, puesto que no es ilógico ubicar el día inicial del cómputo prescriptivo en el momento de publicación de las resoluciones de la CNMC, bien en el año 2009 o en el 2013. No se debe perder de vista, en este sentido, que las resoluciones de la Comisión se hacen públicas y, en muchas ocasiones, llegan a alcanzar cierta difusión en los medios.

El tema acerca del inicio del plazo prescriptivo en unas reclamaciones muy similares fue abordado con mayor profundidad en un artículo anterior al ocuparnos del “cártel de coches”, y las conclusiones aportadas en el mismo son en gran medida aplicables al asunto que nos ocupa.

Sea como fuere, y ante la eventualidad de la reclamación de unas indemnizaciones ciertamente cuantiosas, en especial por parte de compañías que cuenten con una importante flota de vehículos, desde este foro proponemos la remisión de requerimientos extrajudiciales con los que interrumpir el cómputo de la prescripción frente a las petroleras, con el objeto de mantener viva la posibilidad de accionar frente a las mismas.

Y, entre tanto, habremos de esperar para conocer el criterio de nuestros tribunales en las reclamaciones ya iniciadas en el tema del cártel de coches, puesto que, como se ha podido comprobar, hay evidentes paralelismos entre ambos tipos de acciones.

De este modo, podremos aprender de las resoluciones que recaigan para orientar y perfilar futuras demandas en reclamación de los perjuicios sufridos por los consumidores con las empresas de hidrocarburos REPSOL, CEPSA y BP.

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